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CSJ SCC 1901 de 2019

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11001-02-03-000-2014-00873-00

 

 

MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente

SC1901-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2014-00873-00

(Aprobado en sesión de trece de febrero de dos mil diecinueve)

  Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de  dos mil diecinueve (2019).

Decídese el recurso de revisión interpuesto por Eliecer Vera Ariza[1]. p. d.) de quien es sucesor procesal Javier Vera Ariza[2]te a la sentencia de 31 de julio de 2012, proferida por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de deslinde y amojonamiento que le formuló Luis Antonio Enciso Ávila, convocándose a osa Enciso Ávila, Orlando Cupertino Pérez Cárdenas, Luz Mery Vera Ariza y personas indeterminadas.

ANTECEDENTES

   

  1.- En el libelo que originó el litigio de marras, el allí demandante deprecó el «deslinde y amojonamiento» de los bienes raíces denominados «Lote Nº. 2» y «El Mango», en su orden identificados con los Folios de Matrícula Inmobiliaria Nº. 162-0028127 y 162-0010654.

  Lo propio, en aras de que se fijase «la línea divisoria de la parte occidental del predio del demandante y la oriental del demandado», según la trayectoria que al efecto se determinó en la demanda.

  2.- El revisionista, en vida, en el decurso ritual del mentado juicio planteó contra Sinforosa y Luis Antonio Enciso Ávila pretensión de usucapión agraria de la «parte más alta» del sector occidental del «Lote Número (2)», cuyos linderos detalló en el escrito genitor; a su turno, estos promovieron acción de dominio en reconvención relativamente al pretenso predio en pertenencia.

  3.- Surtido el trámite de rigor, la primera instancia culminó con fallo totalmente desestimatorio proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas, adiado 25 de octubre de 2011. Ambos extremos apelaron tal determinación, deviniendo infirmada para declarar, en su lugar, primeramente, ajustado a Derecho el deslinde y amojonamiento establecido en la diligencia practicada el 29 de julio de 2009; en segundo término, denegada la acción de prescripción adquisitiva; y, en tercer orden, estimada la reivindicación invocada en la contrademanda por Sinforosa y Luís Antonio Enciso Ávila.

  4.- Frente a esta última providencia el recurrente interpuso el medio impugnativo extraordinario que es materia de decisión.

EL RECURSO DE REVISIÓN

5.- El impugnante, en el escrito correspondiente (fls. 79 a 99), invoca las causales primera (1ª), sexta (6ª) y octava (8ª) de revisión que alberga el precepto 380 del Código de Procedimiento Civil, a propósito de que se anule la citada sentencia de segundo grado, las cuales fundamenta[3], resumidamente, así:

  5.1.- Tocante con la primera, esgrime que «[e]n firme la decisión de segunda instancia, se optó por interponer denuncia penal contra los Enciso Ávila, por presunto fraude procesal, incluyendo a los abogados parientes de los demandantes, a los testigos que mintieron y al [...] secretario del [j]uzgado de Guaduas, por el hecho relacionado con los dos escritos de impugnación contra el fallo de primera instancia», tocante con que supuestamente la apelación se radicó dos veces y que el primero de los escritos al efecto presentados se «entrepapeló», emergiendo con ello la predicación de que finalmente la alzada sí había sido promovida en término, lo que, en su criterio, no es cierto.

  Por ende, en el anejo trámite penal emprendido la fiscalía seccional que lo avocó dispuso que «un perito experto, adscrito al C. T. I. de la Fiscalía General de la Nación, inspeccionara el sitio en litigio, verificara con las entidades gubernamentales los antecedentes y la documentación soporte de cada predio, y emitiera dictamen pericial sobre el verdadero propietario del terreno donde se construyó la torre de comcel» (sublineado original, como los demás), acaeciendo que el mentado experto «emitió el [C]oncepto [T]écnico O. T. Nº. 11096 Informe Nº. 25 - 43511 de fecha 26-jun-2013, [...] dictaminando [...] que el predio donde se construyó la torre de COMCEL, pertenece al predio "el mango", de [su] propiedad», por lo cual «[u]na vez se conoció el concepto pericial emitido [...] se solicitó copia aut[é]ntica de dicho dictamen pericial, el cual [...] fue suministrado [...] para con base en dicha prueba técnica recogida por el topógrafo del C. T. I. y con apoyo del dictamen que sirvió para poner fin al proceso que los Enciso Ávila promovieron contra comcel dentro del radicado Nº. 25320-31-89-001-2007-00174-00 y que se archivó el 25-oct-2010 a favor de comcel, intentar por esta vía judicial el presente recurso extraordinario de revisión».

  Asimismo, continuó diciendo que «después de emitida la sentencia de segunda instancia objeto de impugnación, se conoció que los Enciso Ávila también habían demandado a comcel con el fin que esa entidad les reconociera algún derecho en el contrato de arrendamiento suscrito con [él], pero esa demanda les fracasó [...] porque en ese proceso el perito allí designado [...] dictaminó que el predio donde se construyó la torre repetidora de comcel, estaba dentro de [su] propiedad [...] como también lo ratificó el perito de la fiscalía», por lo cual «[a]nte la contundencia de ese dictamen pericial el abogado Mauricio Palomo Enciso, hijo de la adjudicataria, con fecha 05-oct-2010 decidió desistir de la demanda contra comcel, pues era imposible ir en contra de la verdad histórica de los linderos»; ergo, «[c]on fecha 19-oct-2010 el despacho admitió el desistimiento y se archivó ese proceso a favor de comcel».

  Empero, «[n]o obstante que los Enciso Ávila dentro del radicado Nº. 25320-31-89-001-2007-00174-00 que les fracas[ó] contra comcel, conocieron sobre la prueba técnica que les indicaba que la torre de comcel fue construida sobre [su] predio [...], persistieron en mantener el engaño al extremo de provocar la injusta decisión que es objeto de este recurso de revisión, ocultándole la verdad al proceso que se solicita revisar por vía extraordinaria».

  5.2.- Concerniente con la causal sexta realzó, que «los Enciso Ávila tenían pleno conocimiento que en el proceso adelantado en el mismo Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas, Cundinamarca con el Radicado Nº. 25320-31-89-001-2007-00174-00 se había archivado porque la prueba técnica les indicaba que el predio donde se construyó la torre es de [su] propiedad [...], y no obstante le ocultaron esa verdad al proceso que se [le] adelantó [...], que de haber sido leales, no se le hubiera causado el daño [...] que hoy se solicita revisar por vía extraordinaria».

  A la par, refiere que «por parte de los Enciso Ávila existió colusión y maniobras fraudulentas con los testigos que ellos presentaron, más exactamente los testigos Simón Hernández Quiroga [...] y Marcos Hernández Mahecha [...] que a pesar de conocer plenamente los linderos de los dos predios en litigio porque ellos trabajaron esas tierras, le mintieron al proceso manifestando otra realidad con el único propósito de defraudar el proceso adelantado [en su] contra»; luego, «[p]or ese fraude procesal se instauró denuncia penal contra los [referidos] testigos [...] y contra otras personas allí denunciadas, cuya actuación penal viene conociendo [...] la Fiscal[í]a 01 Seccional de Guaduas [...] con el radicado No. 253206000386-2012-00039», ilícito que, afirma, «está acreditado por el dictamen pericial rendido por el perito de la Fiscalía General de la Nación, topógrafo [...que] emitió el [C]oncepto [T]écnico O. T. Nº. 11096 Informe Nº. 25-43511 de fecha 26-jun-2013, concretando [...] que el predio donde se construyó la torre de comcel, pertenece al predio "el mango", de [su] propiedad».

  Relieva que dicha experticia que «recientemente rindió el perito de la Fiscalía General de la Nación, ya se había anticipado mediante el dictamen que fue entregado el día 28-julio-2010 dentro del radicado Nº. 25320-31-89-001-2007-00174-00 que los Enciso Ávila habían promovido contra comcel y que se encuentra archivado en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas, Cundinamarca», siendo que la «colusión y las maniobras fraudulentas denunciadas, se prueban con los hechos aquí narrados, en especial con los que tienen que ver con la prueba pericial entregada por el Técnico de la Fiscalía General de la Nación y por la prueba pericial que consta dentro del radicado Nº. 25320-31-89-001-2007-00174-00 que se encuentra archivado en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas, Cundinamarca y que [aquellos] de antemano ya conocían, [y] no obstante persistieron en el engaño».

  5.3.- Atañedero con la causal octava invocada, enrostró que «[l]a decisión de segunda instancia de fecha 31 de julio de 2012, [...] es nula porque [...] se fundamentó únicamente en los testimonios de Simón Hernández Quiroga [...] y Marcos Hernández Mahecha [...] que como ya se dijo, faltaron a la verdad como en efecto fueron denunciados penalmente [...]», esto de un lado.

  Y, de otro, que «[d]e igual manera la sentencia de segunda instancia [...] también es nula porque los [...] magistrados se apartaron de valorar la prueba de forma integral, dejando de valorar el [P]lano [O]ficial Nº. B-592-633 de agosto de 2000 del incoder que obra dentro del proceso, en donde se puede verificar de manera precisa los linderos oficiales que los Enciso Ávila hicieron modificar con la decisión de segunda instancia que se intenta revisar, que de haberse valorado dicho plano oficial, el resultado de la decisión hubiere sido distinto al pronunciado».

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

  6.- Los integrantes del extremo opositor, mediante escritos separados[4], se manifestaron relativamente a cada uno de los hechos y pretensiones esgrimidos exponiendo, unívocamente, grosso modo, que los fundamentos de las causales adolecen de asidero.

  6.1.- Además, Luis Antonio Enciso Ávila promovió las siguientes excepciones de mérito (fls. 195 a 199):

  6.1.1.- La denominada «inexistencia de la causal 1 del art. 380 del c. p. c.», la estribó en que «en sentir del recurrente el simple hecho de allegar un dictamen practicado por la fiscalía es prueba suficiente que el proceso de deslinde, pertenencia y reivindicatori[o] hubiera tenido un desarrollo diferente al que tuvo, olvida que una de las pruebas fundamentales que permitió al tribunal arribar a la conclusión que hoy no comparte, es precisamente la confesión judicial que hizo cuando formuló demanda de pertenencia»; aparte, que en «el trascurso del proceso de deslinde se practicó dictamen, el cual fue puesto a disposición de las partes y discutido por estas, no resulta entonces el recurso extraordinario de revisión el escenario propicio que permita plantear nuevas discusiones y cambiar la estrategia de defensa de los intereses del cliente. Pues, si en principio consideró que lo más acertado era proponer una prescripción adquisitiva de dominio, debió haber considerado también que con ello estaba confesando que la propiedad pertenecía a otra persona», por lo que «resulta de poca importancia detenerse frente a un nuevo dictamen, o el practicado en otro proceso, que dicho de paso, no tenía el mismo objeto ni tenían las mismas partes».

  6.1.2.- En torno a la designada como «inexistencia de la causal 6 del art. 380 del c. p. c.», sostuvo que «[n]o existió fraude, colusión o cualquier otra maniobra que buscara pervertir la decisión del juez. El ataque que hace de los testigos no tiene ningún sustento, pues el dicho de estos quedó reforzado con el dictamen ampliamente conocido y discutido en el proceso, eso sin contar la confesión judicial realizada por el mismo apoderado, cuando optó por formular demanda de pertenencia, y con ello reconoció que el terreno no le pertenecía. Ahora, si en gracia de discusión estos testimonios llegaran a ser descalificados, que no hay razón para ello, las decisión debería mantenerse incólume, ya que también tendría que cuestionar las demás pruebas, entre estas, su propia confesión».

  6.1.3.- Por último, formuló la de «inexistencia de la causal 8 del art. 380 del c. p. c.» y aludió que «[b]asa su ataque en que el tribunal sólo valoró los testimonios por él cuestionados, cuando la realidad procesal es otra. El juez tuvo en cuenta la prueba pericial, como también la confesión judicial realizada dentro del trámite, tal como se ha señalado en los diferentes puntos de este escrito».

  6.2.- Parejamente, el Procurador Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios rindió el concepto que obra en folios 162 a 175, expresando, en síntesis, que se han de «negar las pretensiones del recurrente y declarar infundado» este medio impugnativo.

CONSIDERACIONES

  1.- Antes que otra cosa, cumple relevar que si bien el Código General del Proceso entró a regir de manera integral el 1° de enero de 2016, lo cierto es que como la formulación, admisión y trámite de la demanda de revisión se desplegó al cobijo del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que el medio de disenso extraordinario de que aquí se trata se formuló en el año 2014 (fol. 100), este último ordenamiento legal -y no aquel- será el que también gobierne el presente pronunciamiento.

  2.- Depurado lo anterior, esgrímese que esta Corporación ha hecho perenne hincapié en que la inmutabilidad de la sentencia ejecutoriada es un fundamento esencial del orden jurídico y asimismo soporte de los derechos de los justiciados, tal como lo reconoció el legislador al instituir como principio medular, en el punto, el de la «cosa juzgada»; empero, este postulado no es absoluto, por cuanto la entronización de la garantía de la justicia conduce a exceptuar de él, en aras de permitir su restablecimiento, los fallos proferidos en aquellos procesos en los que tales bastiones hubieren sido conculcados.

  Con el designio de remediar esa situación fue forjado el «recurso de revisión», el cual tiende a quebrar la fuerza del apuntado fundamento basilar en los específicos y taxativos casos autorizados por el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, en orden a resguardar las garantías procesales en el evento de haber sido vulneradas.

  La naturaleza extraordinaria del señalado medio impugnativo impone no sólo que los motivos que lo autorizan sean restrictos, sino que, por regla general, deben originarse en circunstancias exógenas al proceso dentro del cual se dictó el fallo opugnado, constituyendo, en esencia, situaciones novedosas que, de haberse conocido, habrían conducido a otro resultado.

Por tanto, con este recurso no es factible controvertir, por fundamento, los cimientos que sustentan la sentencia impugnada, o discutir los problemas debatidos en el proceso, o propiciar una nueva oportunidad para formular hechos exceptivos, ni mucho menos mejorar la prueba aportada al litigio, pues ello implicaría abrir la compuerta a una no autorizada tercera instancia. Y es que la interposición del mismo presupone una relación procesal ya cerrada y, por eso, en su ámbito, que en cierta forma corresponde a las llamadas «acciones impugnativas» con efectos rescisorios, no es plausible reeditar el conflicto.

   3.- Conforme se acotó, en el asunto que ahora concita la atención de la Sala, el recurrente invocó las causales 1ª, 6ª y 8ª del artículo 380 ejusdem, es decir, la inicial, consistente en «[h]aberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria»; la siguiente, atañedera a «[h]aber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente»; y, la última, tocante con «[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso».

  3.1.- En cuanto a la primera de las vías de revisión invocadas, la Corte, en CSJ SC, 25 jun. 2009, rad. 2005-00251-01, adujo lo siguiente:

En relación con el alcance de este supuesto normativo tiene sentado la Corporación que, dada "la finalidad propia del recurso, no se trata... de mejorar la prueba aducida deficientemente al proceso en el que se dictó la sentencia cuyo aniquilamiento se busca, o de producir otra después de pronunciado el fallo; se contrae... a demostrar que la justicia, por absoluto desconocimiento de un documento que a pesar de su preexistencia fue imposible [la] oportuna aducción por el litigante interesado, profirió un fallo que resulta a la postre paladinamente contrario a la realidad de los hechos y por ende palmariamente injusto", puesto que no "es lo mismo recuperar una prueba que producirla o mejorarla", ya que, de lo contrario, no habría jamás cosa juzgada, bastando que el litigante vencido en un juicio adecuara la prueba en el de revisión o produjera otra. De allí que, desde este punto de vista, "la prueba de eficacia en revisión... debe tener existencia desde el momento mismo en que se entabla la acción", de donde si no constituye "esa pieza documental -bien por su contenido o por cualquier otra circunstancia- una auténtica e incontestable novedad frente al material... recogido en el proceso, la predicada injusticia de esta resolución no puede vincularse causalmente con la ausencia del documento aparecido"; debe, por tanto, "tratarse de una prueba específica, la documental, que preexista en las oportunidades probatorias, no después, sólo que el recurrente no pudo aducirla por causas ajenas a su voluntad. El medio...'debió existir desde el momento mismo en que se presentó la demanda, o por lo menos desde el vencimiento de la última oportunidad procesal para aportar pruebas, no siendo admisible, en consecuencia, la que se encuentre o configure después de pronunciada la sentencia" (Sentencia de 12 de junio de 1987, sin publicar). ... el hecho de que con posterioridad al fallo, se encuentre un documento que hubiera podido hacer variar la decisión combatida, no es suficiente para sustentar el recurso extraordinario de revisión...".  (subrayas ajenas al texto).

  En oportunidad más reciente, según así quedó establecido en CSJ SC, 1º mar. 2011, rad. 2009-00068-00, la Corte sostuvo que para la cabal estructuración del motivo de opugnación de que se viene tratando, como condición sine qua non determinante de su éxito, es indispensable probar los concurrentes elementos a continuación expuestos:

(a) que las pruebas documentales de que se trate hayan sido halladas ulteriormente al momento en que fue proferido el fallo, habida cuenta que "la prueba de eficacia en revisión y desde el punto de vista que se está tratando, debe tener existencia desde el momento mismo en que se entabla la acción [...] de donde se sigue que no constituyendo esa pieza documental -bien por su contenido o por cualquier otra circunstancia- una auténtica e incontestable novedad frente al material probatorio recogido en el proceso, la predicada injusticia de esa resolución no puede vincularse causalmente con la ausencia del documento aparecido" (Sentencia 237 de 1º de julio de 1988); (b) que el alcance del valor persuasivo de tales probanzas habría transformado la decisión contenida en ese proveído, por cuanto "el documento nuevo, per se, debe ser decisivo y por tanto tener la suficiente fuerza como para determinar un cambio sustancial de la sentencia recurrida"; y, (c) que no pudieron aportarse tempestivamente, debido a fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, razón por la que "no basta que la prueba exista para que la revisión sea viable, sino que es necesario para ello que haya sido imposible aducirla, o por un hecho independiente de las partes, o por un hecho doloso de la parte favorecida" (G.J. t. LI bis pág. 215).

  3.2.- Relativamente a la segunda de las causales formuladas cabe señalar, que acerca de las «maniobras fraudulentas» tiene asentado la Corporación que han de comportar «una actividad engañosa que conduzca al fraude, una actuación torticera, una maquinación capaz de inducir a error al juzgador al proferir el fallo en virtud de la deformación artificiosa y malintencionada de los hechos o de la ocultación de los mismos por medios ilícitos; es en síntesis, un artificio ingeniado y llevado a la práctica con el propósito fraudulento de obtener mediante ese medio una sentencia favorable, pero contraria a la justicia» (CSJ SC, 30 jun. 1988 y 11 sep. 1990, G. J., T. CCIV, página 45; citada en CSJ SC, 19 dic. 2012, rad. 2010-02199-00).

  Un proceder así se caracteriza porque sus «elementos esenciales son, de acuerdo con las abundantes precisiones de la jurisprudencia [...]: una conducta fraudulenta, unilateral o colusiva, realizada con el fin de obtener una sentencia contraria a derecho, que a su turno cause perjuicios a una de las partes o a un tercero, y determinante, por lo decisiva, de la sentencia injusta. Todo el fenómeno de la causal dicha puede sintetizarse diciendo que maniobra fraudulenta existe en todos los casos en que una de las partes en un proceso, o ambas, muestran una apariencia de verdad procesal con la intención de derivar un provecho judicial o se aprovechan, a sabiendas de esa aparente verdad procesal con el mismo fin» (CSJ SC243, 7 dic. 2000, rad. 007643; reiterada en CSJ SC, 21 abr. 2010, rad. 2007-00773-00).

  A las condiciones descritas, se suma la que añadió la Corte cuando expresó que, parejamente es «requisito para que determinada situación pueda calificarse de maniobra fraudulenta, como causa eficiente para dar lugar a la revisión [...], que la misma resulte de hechos externos al proceso y por eso mismo producidos fuera de él, pues si se trata de circunstancias alegadas, discutidas y apreciadas allí, o que pudieron serlo, la revisión no es procedente por la sencilla razón de que aceptar lo contrario sería tanto como permitir, que al juez de revisión se le pueda reclamar que, como si fuese juez de instancia, se aplique a examinar de nuevo el litigio» (CSJ SC208, 18 dic. 2006, rad. 2003-00159-01).

  3.3.- Y, tocante con la postrera senda de revisión enfilada, cabe señalar que la Corte, en CSJ SC, 29 jul. 1995, rad. 4875, reiterada en CSJ SC, 19 dic. 2012, rad. 2010-02199-00, puso de presente que «del texto de la norma se desprende, ante todo, que la nulidad debe tener origen en la sentencia misma. Es decir, el vicio debe aparecer con la sentencia, y no con una actuación o trámite que le anteceda. Por lo tanto, en aquellos eventos en que la causal de nulidad se presente con anterioridad al fallo, no tendrá aplicabilidad la causal octava de revisión.

Además se ha expuesto, en torno a la mentada causal octava de revisión, en CSJ SC17188-2014, 16 dic. 2014, rad. 2011-02515-00, que:

Como requisitos estructurales del mencionado motivo de revisión el legislador estableció, como puede advertirse fácilmente del texto de esa disposición, dos, a saber: i) que la nulidad se origine en la sentencia, lo que excluye, en consecuencia, cualquier causa de anulación que se presente durante el trámite del proceso de que se trate; y ii) que contra dicha decisión no sea procedente ningún otro recurso.

La Corte ha precisado que la nulidad, además de tener un talante autónomo en el ámbito de este recurso extraordinario, pues no obedece puntualmente a las causales consagradas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, puede tener ocurrencia en unos eventos específicos.

Así lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corporación: «[e]s necesario dejar sentado que la causal 8ª del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, tiene su propia fisonomía, de modo que acudir a ella no implica necesariamente emplear un camino alternativo para plantear las mismas nulidades previstas en el artículo 140 ibídem, lo cual lleva a morigerar el planteamiento según el cual hay identidad entre las causales de nulidad de la sentencia y los motivos de invalidación del proceso previstos en la referida norma» (CSJ SC, 29 Ago. 2008, Rad. 2004-00729-01).

[...] Con este panorama el asunto se contrae a establecer si en la sentencia enjuiciada se incurrió en alguno de esos desaciertos, todos alusivos a una grave conculcación de garantías procesales reconocidas como elementales por el ordenamiento jurídico.

De otra parte, dada la naturaleza dispositiva del recurso, le incumbe al censor demostrar la configuración de alguna de esas específicas situaciones antes referidas, sin que sea viable debatir nuevamente el tema litigioso.

  Igualmente, en CSJ SC, 10 sep. 2013, rad. 2011-01713-00, reiterada en CSJ SC10121-2014, 4 ago. 2014, rad. 2011-02258-00, se pregonó que:

La causal 8ª de revisión, a su turno, hace referencia a la nulidad originada exclusivamente en el acto mismo de dictar la sentencia, siempre que ésta no haya sido susceptible de apelación, pues si existió esa posibilidad, el supuesto vicio debió alegarse en la respectiva sustentación del recurso y ser debatido en la segunda instancia; de modo que si la impugnación ordinaria era procedente y no se interpuso, la eventual nulidad hubo de quedar saneada.

Respecto de esta causal, ha reiterado la Corte que '...no se trata, pues, de alguna nulidad del proceso nacida antes de proferir en éste el fallo que decide el litigio, la que por tanto puede y debe alegarse antes de esta oportunidad, so pena de considerarla saneada; ni tampoco de indebida representación ni falta de notificación o emplazamiento, que constituye causal específica y autónoma de  revisión, como lo indica el numeral 7º del texto citado, sino de las irregularidades en que, al tiempo de proferir la sentencia no susceptible del recurso de apelación o casación, pueda incurrir el fallador y que sean capaces de constituir nulidad, como lo sería, por ejemplo, el proferir sentencia en proceso terminado anormalmente por desistimiento, transacción o perención; o condenar en ella a quien no ha figurado como parte; o cuando dicha providencia se dicta estando suspendido el proceso'. (CXLVIII, 1985).

    4.- De acuerdo con la cabal estructuración de las referidas causales, «como condición sine qua non determinante del éxito del recurso de revisión, es indispensable probar, de modo irrefutable, los convergentes elementos que a cada una conciernen» (CSJ SC21078-2017, 13 dic. 2017, rad. 2012-00663-00), lo cual, cabe destacarlo, no ocurrió en el presente evento.

  4.1.- Para empezar, atinente con la dolencia del numeral 1º del precepto 380 de la ley de ritos civiles, hállase que no están demostrados los estructuralmente concurrentes requisitos ut supra vistos, según pasa a verse.

  4.1.1.- De acuerdo con lo que viene de plantearse y en lo que hace con el primero de los concretos documentos a que refiere el revisionista, es decir, el «[C]oncepto [T]écnico O. T. Nº. 11096 Informe Nº. 25-43511 de fecha 26-jun-2013», es palpable que la causal invocada acerca del mismo no puede tener vocación de prosperidad en tanto que, si se parte de la certeza de que la sentencia de segundo grado sub judice se profirió el día 31 de julio de 2012 y que el mencionado concepto técnico fue producido sólo en data posterior (es decir, el 26 de junio de 2013), por sustracción de materia surge que tal solamente podía ser hallado diacrónicamente en época ulterior a la del fallo materia del presente pronunciamiento, dado que a la hora de ser dictado este por supuesto aquél aún no existía, lo cual, de suyo, elimina la posibilidad de preexistencia que es menester predicar del documento que en cada caso se trate, dando lo narrado de inmediato al traste con las aspiraciones del recurrente.

  Y es que, valga apuntarlo, acerca de un asunto análogo, esta Corporación puso de presente la improsperidad de la causal primera de revisión al afirmar, en CSJ SC, 21 abr. 2010, rad. 2007-00773-00, que «ningún medio de persuasión demuestra que las probanzas aquí aducidas por el recurrente, consistentes en dos videos y varias fotografías, preexistieran al momento de la iniciación del juicio de imposición de servidumbre o al de la preclusión de la oportunidad de las partes para aportar esos medios de persuasión, mayormente si el propio recurrente admite que fueron sobrevinientes, calidad que reiteró en el capítulo de petición de pruebas, de suerte que no se trata de su hallazgo con posterioridad a la sentencia sino de haber sido producidas después de tal proveído» (sublineado propio, como los demás).

  En semejante sentido, adujo en CSJ SC22055-2017, 19 dic. 2017, rad. 2014-02404-00, que «todas esas piezas son posteriores a la demanda ordinaria con que comenzó el pleito primigenio, presentada el 24 de abril de 2009, lo que quiere decir que no puede esgrimirse su preexistencia, siendo que como se precisó en SC7455-2017[:] (...) para la eficacia de la primera causal de este medio extraordinario de impugnación, el documento debe existir desde el inicio de la acción generadora de la sentencia cuya revisión se solicita, solo que por haberse extraviado o ser desconocido para la parte afectada, no fue posible su aportación en ninguna de las oportunidades legalmente previstas y debido a ello, los jueces no pudieron conocerlo y valorarlo». Igualmente, en CSJ SC, 25 jun. 2009, rad. 2005-00251-01, relievó que «[d]el motivo de revisión consagrado en el numeral primero del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, tiene dicho la Corte, que  [...] "debe tratarse de una prueba específica, la documental, que preexista en las oportunidades probatorias, no después, sólo que el recurrente no pudo aducirla por causas ajenas a su voluntad. El medio, dice la Corte, "debió existir desde el momento mismo en que se presentó la demanda, o por lo menos desde el vencimiento de la última oportunidad procesal para aportar pruebas, no siendo admisible, en consecuencia, la que se encuentre o configure después de pronunciada la sentencia" (Sentencia de 12 de junio de 1987, sin publicar). ... el hecho de que con posterioridad al fallo, se encuentre un documento que hubiera podido hacer variar la decisión combatida, no es suficiente para sustentar el recurso extraordinario de revisión"(Sentencia No. 047 de 22 de septiembre de 1999, reiterando jurisprudencia (CCLXI-339)" (Sentencia S-063-2003, 26 de junio de 2003, exp. 1100102030002002-0072-01 reiterada en sentencia de 11 de febrero de 2004, exp. 2002 0018201)».

  4.1.2.- Atañedero con el segundo de los documentos a que se hace referencia en la estructuración de la causal primera ahora auscultada, o sea, el «dictamen que sirvió para poner fin al proceso que los Enciso Ávila promovieron contra comcel dentro del radicado Nº. 25320- 31-89-001-2007-00174-00 y que se archivó el 25-oct-2010», en punto del que, reliévose, «los Enciso Ávila [...] conocieron sobre la prueba técnica que les indicaba que la torre de comcel fue construida sobre [su] predio [...], persistieron en mantener el engaño al extremo de provocar la injusta decisión que es objeto de este recurso de revisión, ocultándole la verdad al proceso que se solicita revisar por vía extraordinaria», ha de manifestarse que en manera alguna fueron al menos enunciadas, ni mucho menos expuestas, las presuntas vicisitudes por las que el impugnante contingentemente se hubiera visto obstado para procurarse la citada documental en pro de incorporarla como acreditación al sub lite.

  Menos aún demostró qué hechos atribuibles a caso fortuito, a su contraparte o a fuerza mayor, supusieron y determinaron el puntual y coyuntural impedimento de arrimarla tempestivamente, tanto más cuando el opugnante sí tuvo la ocasión de tener conocimiento, desde la data en que fuera efectuada la contestación de su demanda de «pertenencia agraria», que «Luis Antonio Enciso Ávila y Sinforosa Enciso Ávila» le habían adelantado a «Comcel S. A.» ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas el litigio «ordinario Nº. 25320-31-89-001-2007-00174-00», dado que ello se le puso de presente en dicho escrito desde esa oportunidad, al punto que por cuenta de los señalados contestatarios fueron pedidas varias «pruebas trasladadas» de dicha actuación, aperturándose así la senda para proveerse el conocimiento de su existencia en cabeza del revisionista; recuérdese que, como adujo esta Sala en CSJ SC9722-2015, 18 ago. 2015, rad. 2011-01413-00, «la causal primera contiene una  oportunidad preclusiva prevista por el legislador, cuando autoriza la acción de revisión al "[h]aberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos (...)", todo lo cual traduce que si esa clase de pruebas aparecen antes de esa etapa procesal, no procede el recurso, porque incumbe a la parte interesada aportarlas en su oportunidad por virtud del principio de la carga de la prueba».

  Por supuesto, patente es que al revisionista incumbía acreditar, por cuanto lo propio era del resorte de su onus probandi, que el señalado documento no pudo incorporarlo al proceso por causa de alguna de las vicisitudes enantes apuntadas (fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria), tópicos estos a los que, valga aclararlo, si bien no aludió el revisionista a la hora de formular la apoyatura del presente recurso, lo cierto es que debe entenderse que tales son los que había de ser aquí demostrados de necesidad, ya que la constatada presencia de alguno de ellos es lo que estructuraría la precisa causal al efecto invocada, de suerte que sin satisfacerse esa carga procesal mal puede ser despachada en forma favorable la pretensión de invalidar el fallo proferido por el ad quem.

  Lo referido, merced a que «no basta con que se haya encontrado los documentos a ultranza, si el recurrente no demuestra que "no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria"; es él quien debe asumir la carga probatoria de que se presentó alguna de estas circunstancias; de allí que la causal de revisión tampoco puede alcanzar éxito si, por el contrario, ellos no se adujeron por falta de diligencia del interesado o por no averiguar dónde reposaban, o porque no se aprovecharon debidamente las oportunidades probatorias propias de las instancias. Dicho en otras palabras, debe constatarse, por fuera de cualquier género de duda, que para el litigante perjudicado no fue posible aportar oportunamente los documentos que trae a propósito de la impugnación, no obstante haber agotado con la debida diligencia todos los medios a su alcance; no basta, por lo tanto, que se le haya presentado una dificultad, por grave que ésta pueda ser, siendo superable de algún modo; (reliévase; CSJ SC, 22 sep. 1999, rad. 6946).

  De ahí que en el particular asunto es ostensible que el interesado, contrario sensu a lo que era de esperar, no acreditó cuál de los mencionados eventos, presuntamente, tuvo la virtud de  configurarse para impedirle aportar el «novel» documento aludido, pues el escenario litigioso quedó yermo de toda acreditación en tal respecto; muestra evidente de la precedente afirmación es que conforme a las pruebas aquí decretadas, entre ellas, la aportación del documento de marras que se tuvo en cuenta en este trámite a instancia suya, no se desprende en manera alguna cualesquiera razón por la cual aquél, supuestamente, se vio impedido para acceder e incorporarlo como acreditación al sub judice, y menos todavía demostró, insístese, qué hechos atribuibles a la parte contraria, a evento fortuito o a fuerza mayor, supusieron el impedimento de aportarlo tempestivamente.

  Y es que, no puede pasarse por alto, el «dictamen que sirvió para poner fin al proceso que los Enciso Ávila promovieron contra comcel dentro del radicado Nº. 25320-31-89-001-2007-00174-00 y que se archivó el 25-oct-2010», estuvo reposando siempre en una dependencia pública, como lo es el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas, paradójicamente la misma célula judicial donde se surtió la primera instancia del proceso en que se emitió la sentencia ahora atacada, lo cual, a fortiori, realza la connotación de que no se vislumbra hecho impeditivo alguno que haya obstaculizado realmente su aportación, y más bien se entrevé que medió «ausencia de diligencia y esmero [...], por lo que dicha conducta constituye evidencia de su pasividad y pigricia en la defensa de sus derechos e intereses» (CSJ SC17719-2016, 7 dic. 2016, rad. 2012-02692-00).

   4.2.- Ahora bien, en torno a la causal del numeral sexto (6°) asimismo formulada, innegable resulta que las circunstancias expuestas por el censor como contingentemente generadoras de la colusión que enrostró, no desenvolvieron la virtualidad de tal, esto es, que mal puede predicarse la presencia de estratagemas falaces cuando, al paso, surge patente que los móviles invocados como génesis de esa supuesta incorrección no se probaron.

  4.2.1.- De una parte, tocante con que «los Enciso Ávila tenían pleno conocimiento que en el proceso adelantado en el mismo Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas, Cundinamarca con el Radicado Nº. 25320-31-89-001-2007-00174-00 se había archivado porque la prueba técnica les indicaba que el predio donde se construyó la torre es de [su] propiedad [...], y no obstante le ocultaron esa verdad al proceso [...]», como ya quedó atrás anotado, corresponde precisar que lo propio no se erigió en asunto insalvable de conocer durante el decurso del litigio para el revisionista, lo que imposibilita predicar de eso artimaña alguna tendiente a causar menoscabos, por cuanto «ha de resaltarse que la falta de diligencia no puede equipararse a una actuación dolosamente encaminada a falsear la verdad, pues se está, justamente, en presencia de dos situaciones fácticas diferentes» (CSJ SC, 7 nov. 2011, rad. 2009-00770-00).

  Referente a ello, señálase que no se desnudó en qué manera dicho obrar pudiera haber estado anegado en la invariable intención de comportar el sesgo de falsedad que se le atribuye, siendo que, por contrario, no puede dejar de verse que a fin de verificarse acerca de la exactitud en cuanto a los lindes y áreas de los predios objeto de pleito, al efecto en el sub examine se valoraron, entre otras pruebas, la Escritura Pública Nº. 0256 de 14 de mayo de 2005, la Resolución Nº. 0392 de 10 de octubre de 2002 expedida por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria - INCORA, así como también la inspección judicial practicada, de donde surge que, con todo, los falladores no estuvieron desprovistos del acervo demostrativo que les posibilitara dictaminar sobre el asunto, aun superando la supuesta malintencionada ocultación del documento ut supra, que no se denotó.

  No se pierda de vista que para que este fenómeno se produzca se hace menester «la presencia de voluntad claramente dirigida a ocasionar un daño, lo que acá no se evidencia, mucho más si se repara en que, en gracia de discusión, fácilmente surge que de haberse producido en el asunto sub judice la maniobra fraudulenta, verbigracia, en pos del ocultamiento apuntado, que no lo hubo, tal hubiera sido fácilmente superada con la simple aportación de los documentos que se echan de menos por el impugnante, en cualesquiera de las etapas procesales en que legalmente ello podía materializarse» (Cfr. CSJ SC21078-2017, 13 dic. 2017, rad. 2012-00663-00), surgiendo que «la causal alegada no encuentra respaldo probatorio para su configuración, dado que los medios de convicción que se practicaron en la actuación no dan cuenta de algún tipo de conducta imputable al demandado que pueda calificarse como artimaña o maniobra fraudulenta. [...]» (CSJ SC, 10 sep. 2013, rad. 2011-00949-00), máxime cuando no «se puede dejar de lado que en desarrollo de la presunción de licitud y buena fe en el comportamiento de las personas -incluso las jurídicas-, la causal de revisión que se funda en las maniobras dolosas en el proceso mal puede salir avante sin ningún tipo de sustento demostrativo» (CSJ SC17719-2016, 7 dic. 2016, rad. 2012-02692-00).

4.2.2.- Y, de otra, referente a que «por parte de los Enciso Ávila existió colusión y maniobras fraudulentas con los testigos que ellos presentaron, más exactamente los testigos Simón Hernández Quiroga [...] y Marcos Hernández Mahecha [...] que a pesar de conocer plenamente los linderos de los dos predios en litigio porque ellos trabajaron esas tierras, le mintieron al proceso manifestando otra realidad con el único propósito de defraudar el proceso adelantado [en su] contra», obrar tal que el revisionista tilda de ilícito y que «está acreditado por el dictamen pericial rendido por el perito de la Fiscalía General de la Nación, topógrafo [...que] emitió el [C]oncepto [T]écnico O. T. Nº. 11096 Informe Nº. 25-43511 de fecha 26-jun-2013, concretando [...] que el predio donde se construyó la torre de comcel, pertenece al predio "el mango", de [su] propiedad», es preciso señalar que lo acotado, aparte de quedarse en una simple enunciación, por cuanto de las acreditaciones compiladas nada se logra extraer para denotar ello, se trata de asunto que se suscitó y devino abordado por los juzgadores en sus providencias a la hora de definir las instancias, comoquiera que, per se, lo propio constituyó eslabón del debate probatorio surtido, pues esas declaraciones fueron aquilatadas en pro del proferimiento de dichos laboríos, por lo cual el ítem ahora ventilado no se yergue en proceder conocido luego de cerrarse el pleito en cuestión, sino que emergió en la misma litigiosidad, en tratándose de ser medios de convicción sujetos al principio de publicidad de la prueba.

  Es que, valga exponerlo, según quedó señalado en CSJ SC, 7 nov. 2011, rad. 2009-00770-00, «la jurisprudencia de la Corte ha reconocido también como requisito para la prosperidad de la citada causal sexta de revisión, que las maniobras o actuaciones fraudulentas se hayan conocido con posterioridad a la sentencia impugnada, situación diferente a la acontecida en el trámite auscultado, toda vez que el recurrente concurrió al proceso de filiación y contestó la demanda, el 22 de abril de 1999, actuación que fue rechazada por auto del 24 de mayo de ese año, por cierto, sin que contra la aludida decisión se interpusiera recurso alguno [...]. Sobre el mencionado supuesto la jurisprudencia de la Corte ha señalado que "aunque la norma no lo diga expresamente, constituye requisito inherente a dicha causal que las maniobras fraudulentas se hayan conocido con posterioridad al pronunciamiento del fallo impugnado, toda vez que es obvio que de haberse notado su presencia con anterioridad al mismo, ese discernimiento habría permitido la utilización de los medios de impugnación ordinarios que, en modo alguno, pueden ser suplidos por el recurso extraordinario de revisión" (Sent. 182 de 29 de octubre de 2004, Exp. 3001, reiterada en providencia de 31 de agosto de 2011, Exp. 2006-2041-00)» (se resaltó).

  4.2.3.- A más, nótese que el revisionista no adujo en modo alguno cuál fue el presunto «perjuicio» que le devino ocasionado, por lo que igualmente declinó probar ese tópico propio de la causal sexta en estudio. Es más, si simplemente hubiera hecho mención a tal aspecto, que no lo hizo, ello tampoco hubiere alcanzado para solventar lo que le correspondía en derredor a dicho particular, toda vez que como ha tenido ocasión de señalar la Sala, las meras palabras no pueden llamar a credulidad; así, en un asunto que, mutatis mutandis, se acompasa con el actual, predicóse que «en modo alguno emerge de las demostraciones allegadas que así hubiese procedido, sino que lo propio sólo se quedó en las palabras del impugnante; no se delibera aquí acerca de la solvencia moral del actor, quien así afirma, sino que sencillamente el principio de la buena fe no es suficiente para creerse eximido de probar [...] lo que se alega, habida cuenta que por diáfano que sea, nadie tiene la prerrogativa de que sus meras palabras llamen a infalible credulidad» (CSJ STC6457-2015, 26 may. 2015, rad. 2015-00069-01).

  4.2.4.- Tales circunstancias tornan infundada la censura que al amparo de la causal sexta se formula, en tanto que obrar a contragolpe de ese entendido sencillamente significaría abrir la compuerta para que por esta vía se volvieran a sopesar los resortes debatidos y definidos en el citado juicio, siendo que nos es propio de la naturaleza del actual recurso permitir al juez retornar a ese examen como si de un nuevo pleito o de una adicional instancia se tratase, y no a desvelar los ocasionales fraudes que impusieran soslayar las presunciones de acierto y legalidad de que se reviste la sentencia que en el particular asunto hizo tránsito a cosa juzgada.

  En suma, no fueron acopiados elementos de persuasión en procura de establecer que el extremo opositor, a sabiendas, hubiese efectuado tretas con el propósito de perjudicar al impugnante, aparte que hubiera obrado de modo malintencionado con una indisimulada actitud orientada a lacerar sus intereses.

  4.3.- En punto de la causal octava (8ª) es del caso, para su prosperidad, la existencia y demostración por el recurrente, en la sentencia que finiquita el proceso, de irregularidades con la fuerza suficiente para invalidarla, esto es, que el vicio que dimana como constitutivo de nulidad «debe ser de naturaleza estrictamente procesal, lo que evidentemente excluye los errores de juicio atañaderos con la aplicación del derecho sustancial, la interpretación de las normas y la apreciación de los hechos y de las pruebas que le puedan ser imputados al sentenciador. En realidad, dicho motivo de revisión tiene por finalidad abolir una sentencia cuando en ella misma o con ocasión de su pronunciamiento se ha vulnerado el debido proceso o menoscabado el derecho de defensa, cual ocurre, por ejemplo, si se dicta contra una persona que no ha sido parte en el proceso o pretermitiéndose la etapa de alegaciones» (CSJ SC, 22 sep. 1999, rad. 7421); no se trata, entonces, de cualquier irregularidad, ni tampoco de una equivocada fundamentación de la providencia, o de un yerro del juez en la apreciación de las pruebas, ora en la aplicación de las normas que han de dirimir el conflicto.

  De ese modo las cosas, afírmase, sin rodeos, que el compendio de los fundamentos del medio impugnativo ejercitado permite establecer, por fuera de toda duda, que el mismo viene a utilizarse, en últimas, con el propósito de denunciar contingentes yerros que, en criterio del revisionista, repercutieron en la forma como se produjo la precisa valoración probatoria ejercitada, esto es, que al parecer fueron ponderadas solamente ciertas pruebas testimoniales y asimismo se soslayó «el [P]lano [O]ficial Nº. B-592-633 de agosto de 2000 del incoder que obra dentro del proceso», argumentos tales que, valga decirlo, no tienen la virtud de configurar la actual causal invocada.

  Y es que, en lo que concierne con la apreciación demostrativa realizada por los togados, atinente a los elementos que configuraron la prosperidad de la pretensión reivindicatoria planteada y a la par el decaimiento del petitum de usucapión y del deslinde y amojonamiento, situaciones formuladas en la acusación de revisión bajo el argumento de que los vicios en esa actividad afectaron de «nulidad» la sentencia proferida, debe reiterarse que este especial medio de defensa «no está instituido como una nueva oportunidad para el replanteamiento del debate probatorio» (CSJ SC18080-2016, 14 dic. 2016, rad. 2011-01236-00), dado que ello concierne con tópicos eminentemente de acreditaciones, que escapan a la tesitura de la causal octava (8ª) examinada.

  O sea, visto el asunto aquí planteado de cara a los fines para los cuales fue instituido el recurso de revisión, emerge con claridad que «el censor busca encajar forzadamente, [...] aspectos de cariz fáctico que fueron materia de decisión en el fallo estimatorio proferido en el litigio, con el propósito de estructurar la causal octava del recurso revisión; por tanto, como la acusación está enderezada a reabrir la discusión de estirpe probatoria que apuntala la providencia recurrida, ello, per se, torna inane la postulación al efecto elevada» (Cfr. CSJ SC18080-2016).

  Con todo, y meramente en gracia de discusión, señálase que si el extremo revisionista persistiere en su postura de que por obra de lo atrás reseñado se materializó la «nulidad originada en la sentencia; (que, como se dijo, por conducto de cuestionar el aquilatamiento del acervo demostrativo no se configura), también ha de señalarse que ello bien pudo ser debatido en el recurso extraordinario de casación que fallidamente intentó[5], por lo que era esa senda en la que cabía la posibilidad de haber debatido eso y, por ende, ahora no pueda utilizarse este otro mecanismo extraordinario para volver sobre el citado particular que otrora declinó.

    5.- En compendio, examinados en conjunto los medios probativos compilados de cara a cada uno de los concretos argumentos fundantes de las causales empleadas para la acusación, se convence la Sala de que, itérase, no están colmadas las necesarias exigencias para que pueda despacharse en forma favorable el recurso de revisión estudiado, tornándolo infundado, al omitirse el sustento que se precisa para aniquilar y dejar sin efecto la providencia proferida dentro del proceso de deslinde y amojonamiento bajo análisis, motivo por el cual en ese sentido se emitirá el pronunciamiento, sin que por demás se deba emprender el estudio de las excepciones planteadas, según se entenderá.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

  PRIMERO: Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión objeto del presente pronunciamiento.

SEGUNDO: Costas y perjuicios a cargo de la parte recurrente. Estos se liquidaran por el trámite previsto en el artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, y  aquellas serán tasadas por la Secretaría de esta Corporación, para lo cual se incluirán como  agencias en derecho la suma de tres millones de pesos ($3'000.000,oo), en virtud de haber existido oposición.  

TERCERO: Comunicar esta decisión a la aseguradora para los efectos de su incumbencia. Ofíciese en tal sentido.    

  CUARTO: Devolver, cumplido lo anterior, el expediente al juzgado de origen, junto con copia de esta providencia. Una vez ello, archívese lo actuado.

Notifíquese y Cúmplase

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

[1] Quien infaustamente pereció durante el trámite de esta actuación.

[2] Ello, según quedó consignado en auto de 8 de mayo de 2018 (fol. 308).

[3] Comoquiera que el libelo introductorio fue inadmitido en un par de ocasiones mediante autos adiados 1º de julio de 2014 y 29 de julio de 2015 (fls. 102 a 104 y 146 a 151), tal fue subsanado en sendas oportunidades (ver fls. 105 a 112 y 152 a 155).

[4] Véanse las piezas procesales 195 a 199 (Luis Antonio Enciso Ávila); 202 a 206 (Orlando Cupertino Pérez Cárdenas y Luz Mery Vera Ariza); 213 a 215 (Sinforosa Enciso Ávila); y, 229 a 236 (personas indeterminadas, a través de curador ad litem).

[5] El cual fue declarado desierto a través de proveído de 25 de enero de 2013, en tanto que no sufragó los gastos de la pericia al efecto fijados a fin que se justipreciara el interés para recurrir.

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